Rechazan una acción de inconstitucionalidad solicitada por EDESA en contra del municipio de Salta

28/12/2017

La Corte de Justicia de Salta no hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad de la empresa EDESA SA contra los artículos 33 inciso d) y 92 de la Ordenanza Tributaria Anual 14882 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.

Dichos artículos exigen el pago de la contribución por la ocupación o utilización de espacios de dominio público y de un gravamen por tendido y/o colocación de redes subterráneas o aéreas, colocación de postes, columnas, etcétera en la vía pública.

La demanda de inconstitucionalidad se originó en el pedido de autorización solicitado por la empresa a la municipalidad el 24 de febrero de 2015, para la ejecución de la obra de “Línea de Media Tensión Doble Terna CD Malvinas Nudo Arenales”, y la cédula de notificación 086/15 del 4 de septiembre de 2015, en la que se le informa las obligaciones tributarias que debía hacer efectivas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 13254, texto ordenado del Código Tributario Municipal Ordenanza 6330 y modificatorias.

Recordaron los jueces de Corte -en voto mayoritario- que el plazo de caducidad previsto en el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial debe computarse desde la notificación de la imposición tributaria, pues es a partir de entonces que la empresa accionante estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la decisión de la municipalidad de someter la obra nueva a la ley tributaria y de la afectación concreta de sus derechos patrimoniales.

El importe reclamado en la intimación que dio origen a la demanda se enmarca, sostuvieron los jueces de Corte “en las previsiones de los artículos 78, inciso h, apartado 11, correspondiente a la “apertura de calzada”, y 92, que establece las alícuotas aplicables al tendido y/o colocación de redes subterráneas, aéreas, colocación de postes y columnas, etc. en la vía pública”.

Por ello, consideraron que no se debía tratar la pretendida inconstitucionalidad del artículo 33 inciso d) del ordenamiento y que fija la alícuota atinente a la “contribución que incide sobre ocupación o utilización diferenciada de espacios de dominio público” en el 2 % sobre los importes facturados, “pues no surge del texto de la aludida intimación elemento ni referencia alguna que de cuenta de su inclusión en los cálculos respectivos.”

La Constitución Provincial establece en su artículo 175 que “son recursos tributarios de los municipios, el impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana, los impuestos cuya facultad de imposición le corresponda por ley a las Municipalidades, el impuesto a la radicación de automotores, las tasas, las contribuciones por mejoras, las contraprestaciones por el uso diferenciado de los bienes municipales y la coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia.”

La empresa en este caso sostenía que lo que se pretendió cobrar no tiene naturaleza de tasa ni de contribución sino que son “meros impuestos no autorizados a las municipalidades por la Constitución Provincial.”

Citaron los jueces que la Corte Federal entendió que las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador.

Tasa es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de la ley por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. Entonces, el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un servicio en contraprestación a su pago.

La Ordenanza Tributaria Anual 14882 prevé dentro del Capítulo IX relativo a “la contribución que incide sobre la inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica”, las alícuotas que en ese marco corresponden a la colocación de los postes y columnas y al tendido de las redes subterráneas o aéreas, en la vía pública (artículo 92).

El hecho imponible en ambos gravámenes se configura a partir del permiso que solicita el particular –en el caso EDESA- para la realización de una obra en el ejido municipal, lo que despliega una serie de servicios específicos de aprobación, inspección y control por parte de diferentes organismos de la Municipalidad.

“Es decir, la Municipalidad de Salta en ejercicio de su poder de policía y actuado en el marco de sus facultades de control y de sus atribuciones como custodio de los bienes de su dominio público, intimó al pago por única vez de las contribuciones (tasas) que están vinculadas con los servicios de inspección de la Obra Tendido de L.A.M.T.”.

El hecho imponible se integra con una actividad estatal que incluye la aprobación de planos, calificación del impacto ambiental y el control de la obra, en el que además intervienen varias dependencias públicas: Subsecretaría de Coordinación de Obras Públicas, Dirección General de Catastro, Dirección de Categorización de Impactos Ambientales y Estadísticas Ambientales, Dirección General de Control Ambiental, Secretaría de Ambiente, Obras y Servicios Públicos.

Consideraron entonces que los tributos reclamados por la Municipalidad en la intimación 086/15 “cumplen con el requisito fundamental de las tasas según el cual su cobro debe corresponder a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”, por lo que rechazaron la acción de inconstitucionalidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica.

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