Un juzgado de Orán será competente en el caso de una niña llevada por su madre a Neuquén
29/10/2018
Los jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey declararon la competencia de un juzgado de Orán para decidir en una causa originada en una medida cautelar para restablecimiento de contacto entre un padre y su hija, llevada a Neuquén por la madre.
Los magistrados revocaron el fallo del mismo juez que se declaró incompetente y destacaron el concepto de “centro de vida” en el Código Civil y Comercial.
En este caso, una mujer habría llevado a su hija a Neuquén con una decisión unilateral y a pesar de haber homologado judicialmente un convenio de mediación con el padre de la menor. El juez se conformó con el informe de la Secretaría electoral sobre el supuesto domicilio de la madre en Neuquén y se declaró incompetente. Sin embargo, Rodríguez y Rey Casali revocaron ese fallo.
Es que los jueces de alzada tuvieron en cuenta que el diseño de la competencia para los procesos de familia realizado por el nuevo Código facilita el acceso a la justicia y pone en el eje de la escena el concepto de centro de vida cuando se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes y de personas con capacidad restringida. Y también destaca la especialización de los jueces, criterios que a modo de garantías específicas repercuten en el esquema de asignación de causas.
Por ello es que la cuestión de las reglas de competencia, en este tipo de procesos, debe ser interpretada en forma prudente y tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, de modo de resguardar la efectividad de la respuesta jurisdiccional. Bajo esas condiciones, debe procurar la flexibilización de los preceptos que atribuyen la competencia. Y todo ello, con miras a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos materiales en juego. Dijeron que no es válida para asignar competencia la nueva residencia habitual creada ilícitamente por uno de los progenitores (en este caso, la madre) por vías de hecho, o de manera inconsulta y sin el consentimiento expreso o tácito del otro, a quien de esa manera se priva del contacto con su hija.
Para asignar consecuencias procesales, la aceptación del centro de vida requiere condiciones de legitimidad, además de contener construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad, porque esa realidad no puede ser creada a contramano de los derechos parentales, ya que importaría avalar conductas abusivas de parte de uno de los progenitores y, por ende, contrarias al ordenamiento jurídico.
Así, Rodríguez y Casali Rey hicieron lugar al recurso de apelación y revocaron la resolución que declaró la incompetencia del Tribunal para continuar interviniendo en el caso y que ordenó remitirlo al Juzgado que corresponda con competencia en la materia y territorio de Añelo, en la provincia de Neuquén. La decisión del juez fue apelada al entender que careció de fundamentación suficiente y contraria al Interés Superior de la menor.
El caso comenzó en diciembre de 2016 con la petición de una medida cautelar para determinar el paradero y restablecimiento de contacto de la niña con su progenitor no conviviente. El juez consideró como medida preventiva suficiente para resolver sobre su competencia, un informe de la Secretaría Electoral, de febrero de 2017, en el que sólo se expresó que la mujer (madre de la niña) registra último domicilio en Añelo, Neuquén, pero no dice nada sobre la niña involucrada. Según la apelación, no se constató debidamente la situación porque el informado, es un domicilio “electoral” y ese tipo de domicilio, en muchas ocasiones, no es coincidente con el real.
También se cuestionó que el de la menor de edad por parte de su progenitora y a destino desconocido, fue un traslado ilegítimo. Y que ante los drásticos hechos -y, luego de que la Fiscalía Penal archivara las actuaciones iniciadas-, el progenitor recurrió a la medida cautelar para que se cumpliera inmediatamente con el Convenio de Mediación homologado judicialmente en 2016 y tramitado en el mismo juzgado que ahora deberá resolver. En la apelación también se advirtió que la resolución del juez podría generar un peligroso antecedente judicial porque la decisión unilateral de la progenitora de trasladar ilegítimamente a la niña bastaría para tener por prorrogada la competencia y dejaría sin ningún recurso al progenitor no conviviente, que además, intentó por todos los medios legales posibles mantener el contacto con su hija. Y agregó que convertiría en letra muerta el convenio homologado por el propio sentenciante.
Los jueces de alzada dijeron en su fallo que para los procesos de familia, “el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupó de fijar pautas mínimas a fin de plasmar un diseño básico de reglas de competencia territorial, amén de un condicionante genérico para la competencia material consistente en la especialidad de los jueces y organismos que deben encargarse de estos asuntos” y que “precisamente, ha sido observado que el diseño de la competencia para los procesos de familia realizado por el nuevo Código tiende a facilitar el acceso a la justicia, pone en el centro de la escena al concepto de centro de vida cuando se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes y de personas con capacidad restringida y a la especialización de los jueces, criterios que a modo de garantías específicas repercuten en el esquema de asignación de causas.”
Y sobre la regla de competencia territorial establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta el criterio del “centro de vida” para los supuestos en los que se encuentra involucrado el derecho de un menor de edad o de una persona con capacidad restringida, en razón de su especial condición de vulnerabilidad, recordaron que “esta disposición importa una salvaguarda procesal que determina una adaptación para garantizar la efectiva observancia del derecho de todo NNA a que su interés superior sea atendido con una consideración primordial”.
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “para la asignación del juez competente, debe primar -cuando intervienen niños- la situación fáctica jurídica de éstos, el lugar donde residen de un modo estable, donde viven efectivamente, salvaguardando así el principio de inmediatez”. Por ello, Rodríguez y Casali Rey expresaron que es evidente que la configuración del “centro de vida” se basa en un criterio fáctico y no jurídico, y que “no depende de la determinación del domicilio real de sus padres o representantes legales y su evaluación exige una perspectiva de actualidad, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la decisión”.
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