Otorgan la guarda judicial al abuelo para que el niño acceda a la obra social

10/09/2018

Los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey revocaron una sentencia de primera instancia y otorgaron la guardia judicial de un niño a su abuelo materno por el término de un año. El nieto padece una discapacidad que requiere de tratamiento médico de estimulación temprana y que no pudo recibir por falta de cobertura social, la que fue denegada expresamente por el IPS al abuelo.

Para decidir el otorgamiento de la guarda judicial y la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental provisoria al abuelo materno, primó el interés superior del niño.

Los jueces Rodríguez y Casali Rey dijeron que el tratamiento de las cuestiones de familia requiere de una especial efectividad de la Justicia al momento de su avocamiento y resolución teniendo en cuenta el interés público comprometido en la materia; y máxime cuando se involucra la protección integral de niñas, niños y adolescentes, ya que el principio rector en la decisión del conflicto debe ser el interés superior de ellos, según lo establece la Ley Nº 23.849, que aprueba la Convención de los Derechos del Niño.

La situación planteada en el caso por el abuelo materno justificó la excepcional autorización de una delegación del ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores del menor. Es que concurrieron elementos de especial significancia, como el Interés Superior del niño que padece un cuadro de TGD (Trastornos Generalizados del Desarrollo), y que requiere de un tratamiento médico de estimulación temprana. No pudo recibirlo por falta de cobertura social, denegada expresamente por el Instituto Provincial de Salud de Salta al abuelo. El tiempo transcurrido desde el inicio de las gestiones puso en evidencia que durante su curso el niño siguió sin gozar de los beneficios de la seguridad social, lo cual impactó negativamente en su salud y desarrollo psicofísico. Tanto es así, que el fallo destaca los frustrados intentos realizados por el abuelo, tendientes a que el IPS aceptase la afiliación del niño, primeramente a través de gestiones administrativas y luego, en sede judicial, de una información sumaria, los que fueron sistemáticamente denegados por el IPS.

La interpretación de sus derechos debe ser favorable, amplia, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad y con el fin de efectivizarse su protección integral, dijeron Rodríguez y Casali Rey.

Citaron puede verificarse la imposibilidad material en la que se encuentran los progenitores del niño de cumplir con la obligación de asistencia: el padre no convive con él ni cuenta con un trabajo estable y la madre, se encuentra desempleada, cursando estudios de nivel terciario. La mujer reside junto a su hijo en la vivienda de su padre. Por ello, en los hechos, madre e hijo dependen del abuelo. Madre y padre manifestaron expresamente su conformidad al otorgamiento de la guarda judicial; y atendiendo al principio de la realidad y de la autonomía de la voluntad, contempladas en el ámbito de regulación de la figura de la responsabilidad parental, la medida tutelar de la guarda peticionada apareció como suficientemente justificada.

Y por tratarse de una medida temporal, sólo se trata de un desmembramiento del ejercicio de la responsabilidad parental cuya titularidad se mantiene en cabeza de los progenitores.

El fallo destaca la importancia que en procesos como el presente adquieren las facultades de los magistrados, quienes podrán convocar a los interesados directos (es decir, a los progenitores y los restantes parientes que integran la familia ampliada); juntamente con el organismo involucrado en la prestación asistencial reclamada (en este caso el IPSS), a los fines de proponer y consensuar alguna modalidad de afiliación que permita la cobertura en forma regular y permanente para el niño.

Es que la carencia de una obra social causa perjuicio al niño, porque le impide gozar de los beneficios y repercute directamente en su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud previsto en la amplia gama de normativas protectorias vigentes a nivel internacional y nacional (Convención sobre los Derechos del Niño; Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Por ello, se entiende necesaria la adopción de medidas urgentes para la defensa de los derechos vulnerados. También el Código Civil y Comercial de la Nación establece que en procesos de este tipo deben respetarse los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad y aplicarse las normas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables como es del caso del niño que, por su especial situación de salud y discapacidad, necesita imperiosamente de una urgente cobertura social.

Y agregan los jueces Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey que el Código Civil y Comercial incorpora como novedad la expresa normación de la posibilidad excepcional de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental bajo ciertas y específicas condiciones, las que pueden derivarse de una decisión de los progenitores o de la judicial. Se aclara que “…es claramente de tipo excepcional, pues exige la concurrencia de varios elementos. En primer lugar –y no podía ser de otra manera- esta delegación del ejercicio de la responsabilidad parental debe ser en interés del principal protagonista: el hijo. Luego, las razones deben ser justificadas, es decir expuestas y sometidas a valoración judicial. Pueden ser de diferente tenor:[…] dificultades laborales que entorpezcan un adecuado desenvolvimiento de la responsabilidad parental, o complicaciones en la salud física o psíquica de los progenitores: todas circunstancias puntuales y concretas, cuya principal característica sea la provisoriedad. No se trata de una renuncia a la responsabilidad parental, sino una temporal delegación de su ejercicio […] la titularidad de la responsabilidad parental se mantiene en cabeza de los progenitores […] y que dicha titularidad, a pesar de estar desmembrada del ejercicio, faculta a mantener el derecho de supervisión de la crianza y educación del hijo, disposición que refuerza la presencia de los progenitores en la vida de sus hijos sin perjuicio de la delegación efectuada”.

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