Rechazan el pedido de jury contra un Juez y un Fiscal

02/09/2009

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechazó hoy la acusación contra el Juez Subrogante de Instrucción Formal de Segunda Nominación, Héctor Fernando Mariscal Astigueta y el Fiscal Penal 3, Pablo Alejandro Cabot, ambos del Distrito Judicial del Norte Circunscripción Tartagal. El jury había sido solicitado por Daniela Alejandro Trigo, argumentando mal desempeño e incumplimiento de los deberes a su cargo.



En su resolución, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados sostuvo que diversos aspectos esgrimidos en la acusación son cuestiones de neto corte procesal y que por consiguiente “no pueden erigirse como constitutivos de las causales de destitución por mal desempeño de los acusados e incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Es decir, esta sede no es el canal adecuado para invocar diversas irregularidades, sino los mecanismos contemplados en los ordenamientos legales pertinentes”.

La acusación sostenía, entre otros conceptos, que el Juez realizó un procedimiento en la sede de la Municipalidad de Tartagal a las 7.20, es decir antes del horario decreto, pero a criterio del Jurado de Enjuiciamiento, no logra discernirse el perjuicio que esto hubiera provocado y que fuera susceptible de habilitar el mecanismo destitutorio.

Citó además la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “cuando los agravios invocados por el denunciante son susceptibles de ser reparados por las vías que prevén las leyes de fondo y procedimiento, no constituyen causal de remoción”, agregando que “la forma de resolver cuestiones procesales o de fondo que se plantean en los expedientes, son muchas veces opinables, y una diferencia de criterio, por más que sea sustancial, no autoriza a formular cargos tales como falta de idoneidad para el desempeño de las funciones de un magistrado”.

Respecto de la acusación de falsedad ideológica del acta producida en el procedimiento cuestionado, sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento que “la Sra. Trigo dispone, de así considerarlo, de los mecanismos penales respectivos por la presunta comisión del ilícito invocado”.

Y advirtió que “existe un conjunto de argumentaciones conjeturales sin probanza alguna ni elementos indiciarios que permitan avizorar su verosimilitud”.

Concluye que “en definitiva, los Dres. Mariscal Astigueta y Cabot no incurrieron en las graves faltas que se les atribuyen, sino que –sin ponderar la justicia o el acierto de sus intervenciones- actuaron regularmente frente a circunstancias objetivas que justificaban sus conductas. En su proceder no se evidencian irregularidades en desmedro de los derechos de la allí imputada, sin perjuicio de la facultad que a ella le asiste de acudir –de así considerarlo- por la vía y forma pertinente en procura de justicia” por lo que no se puede configurar el mal desempeño o la falta de cumplimiento de deberes mencionados por el artículo 160 de la Constitución Provincial para que el pedido de destitución por vía del Jurado de Enjuiciamiento sea viable.

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