Orán: la justica declara inconstitucional el nuevo valor de la "unidad tributaria municipal"

22/12/2022

La ordenanza 2192/20 de la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán que fijó nuevos valores de la “unidad tributaria municipal” fue declarada inconstitucional por la Corte de Justicia de Salta al hacer lugar a una acción popular promovida por vecinos de esa comuna.

La acción popular de inconstitucionalidad está instituida en el artículo 92 de la Constitución Provincial limitándose a verificar la compatibilidad de las normas impugnadas con las constitucionales que se dicen vulneradas y, en caso de evidenciarse el alegado antagonismo, a efectuar la declaración correspondiente.

Recordó la Corte de Justicia que esta acción ha sido establecida para cuestionar preceptos jurídicos que constituyen mandatos generales, abstractos e impersonales, y que es precisamente cuando éstos entran en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida el mentado instituto, el que, a diferencia de la acción directa reglamentada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, tiene relevancia pública, y su finalidad esencial es la preservación de la supremacía de la Ley Fundamental.

La Ordenanza 2192/20 incrementó el valor de la unidad tributaria municipal, cuya aprobación y promulgación por el Departamento Ejecutivo Municipal de San Ramón de la Nueva Orán fue fundamentada en las disposiciones del artículo 84 de la Carta Orgánica Municipal.

Recordaron los jueces de la Corte de Justicia que el Poder Ejecutivo puede dictar normas sobre materias propias del Congreso, siempre que existan circunstancias especiales de tal gravedad que no permitan esperar el tratamiento del caso por dicho órgano -razones de necesidad y urgencia-, con fuerza y valor provisorio de ley y sujetas a la condición resolutoria de la aprobación o no por el Cuerpo Legislativo -“ad referendum” de éste-.

En este punto, el artículo 84 de la Carta Orgánica de la comuna accionada se ajusta a tales precisiones, a la vez que establece un procedimiento y plazos para el trámite y aprobación -expresa o tácita- de las normas remitidas por el Departamento Ejecutivo al cuerpo legislativo en las condiciones señaladas.

“La ordenanza cuestionada, dictada por el ejecutivo comunal fundamentándola en razones de necesidad y urgencia, para modificar el valor de la unidad tributaria municipal -y con ello, el importe de gabelas, contribuciones y multas-, adolece, por ese motivo, de un vicio de origen que se revela insubsanable a la luz de la norma constitucional”, afirmaron.

Resulta ineludible –dijeron- la participación de los órganos depositarios de la voluntad popular para la creación de las leyes tributarias, cualquiera sea su denominación y modo de funcionamiento según la tradición institucional y el tipo de organización política adoptada.

“La competencia del Poder Legislativo en esta materia es exclusiva y su omisión no puede ser salvada ya que solo por medio de esta definición de rango legal se atiende a la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria, y se preserve la seguridad jurídica, valor al que se le ha reconocido jerarquía constitucional”, puntualizaron.

Y el principio de reserva legal tampoco cede en caso de que el Departamento Ejecutivo Municipal asuma facultades tributarias mediante ordenanzas “ad referendum”, invocando razones de necesidad y urgencia, “pues el defecto invalidante original de la norma no se enmienda mediante su remisión al Concejo Deliberante, ni con su aprobación tácita ante la falta de oposición del cuerpo dentro del plazo previsto normativamente (artículo 84 de la Carta Orgánica Municipal), en tanto el silencio no convalida la extralimitación constitucional incurrida en su génesis.”

“De tal manera, la ordenanza impugnada, originada como norma de necesidad y urgencia dictada por el Departamento Ejecutivo Municipal para regular materia tributaria -facultad que constitucionalmente le es vedada-, vulnera el principio de legalidad tributaria, en virtud del cual -como se dijo- ninguna gabela (impuesto, tributo, tasa, gravamen) puede ser creada, modificada o exigida sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales. Esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones que, en el caso, se trata del Concejo Deliberante de San Ramón de la Nueva Orán”, concluyeron.

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