La cuota alimentaria para hijos de padres separados debe ser una obligación común a ambos progenitores

09/07/2020

Los jueces de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hicieron lugar parcialmente a un recurso de apelación modificando la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria, estableciendo en consecuencia la obligación común del 15 por ciento del total de los haberes que percibe el hombre.

Los jueces Guadalupe Valdés Ortiz y José Gerardo Ruiz consideraron que el porcentaje del 15 por ciento del total “es adecuado para cubrir todas las necesidades básicas” y puntualizaron que el caso se trata de “una obligación alimentaria común, en donde la madre aporta proporcional y parcialmente con el cuidado del menor pero también debe concurrir proporcionalmente con las demás necesidades básicas, al decir del fallo de primera instancia”, lo que no fue cuestionado en el recurso de apelación.

El artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla general, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

Recordaron los jueces que “cuando los padres no conviven y el cuidado personal es compartido (sea alternado o indistinto), el progenitor conviviente no tiene legitimación para demandar por derecho propio por alimentos (salvo los atrasados) al otro progenitor pues sólo comparece en representación de su hijo”.

“Si ambos progenitores se encuentran obligados en paridad, mal puede estimarse tajantemente la obligación respecto de uno de ellos sin saber a cuánto es el ingreso mensual de ambos progenitores y a cuánto ascienden los gastos estimados y proporcionales del menor considerando el contenido que establece el artículo 659 del Código Civil y Comercial y, en su consecuencia, cuánto suma la cuota global que corresponde a ambos padres”, precisaron.

“Se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria”, señalaron los jueces y agregaron que el Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

fuente: justicia salta

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