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Querían ser madres, recurrieron a la inseminación casera y la Justicia confirmó la inscripción de su hija

Inés Villa Nougués, jueza de Personas y Familia de Primera. Nominación rechazó una demanda de nulidad de filiación planteada por la Asesora de Menores e Incapaces 6 y dispuso mantener la inscripción de una niña como hija de dos madres.

La intervención fue requerida por la Dirección General de la Subsecretaría del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para determinar la correcta filiación de la niña.

La niña nació producto de una inseminación vaginal casera y no de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA). Y fue anotada como hija de la pareja.

La pareja, al presentarse ante la jueza, señaló “que la concepción y nacimiento de la menor fue producto de la voluntad procreacional de ambas quienes tenían el deseo de ser madres; y que cuando se conocieron en el año 2010 iniciaron juntas el recorrido para que ese deseo se hiciera realidad y poder formar una familia.”

El artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación dice que “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.

Establece la normativa vigente que la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de TRHA con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. Y los nacidos por las TRHA son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre.

La presentación de la Asesora de Menores e Incapaces 6 fue promovida “en razón de que no se acreditó la opción de las partes para el sometimiento a las TRHA, ni el matrimonio de ambas, por lo cual considera que el reconocimiento filial es ineficaz y en consecuencia de nulidad absoluta por contravenir normas de orden público.”

Al no haber acudido la pareja a la implementación de una Técnica de Reproducción Humana Asistida como prevé la normativa vigente para engendrar a su hija resulta imposible acreditar el consentimiento en los términos del artículo 560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello la jueza analizó puntualmente la denominada voluntad procreacional. Los nacidos productos de un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida son considerados hijos de aquellas personas que expresaron su voluntad procreacional. “La voluntad procreacional es el eje vertebral en materia de determinación de la filiación cuando se trata de la filiación que deriva de las TRHA siendo totalmente indiferente quien haya aportado el material genético para el tratamiento en cuestión, de no ser los progenitores los cuales poseen la voluntad procreacional, y/o un tercero ajeno –donante- el cual nunca tendrá vínculo jurídico con el nacido.”

La reforma introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de filiación es revolucionaria al punto que se habla de una “desbiologización de la paternidad”, focalizándose en la “parentalidad voluntaria” como un hecho jurídico compuesto de elementos volitivos, sociales y afectivos, y no exclusivamente de características genéticas.

Se valoriza en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación “el derecho de toda persona a formar una familia gracias al avance científico, sin importar su condición sexual, habilitando acceder a la maternidad - paternidad importando sólo la voluntad procreacional, sean parejas del mismo o diferente sexo, y/o personas solas”.

En esta línea la jueza concluyó al analizar las pruebas en la causa que “la concepción y nacimiento de la niña fue producto de la voluntad procreacional de la pareja, por cuanto el deseo de ser madres fue el móvil que las impulsó a realizar la inseminación “casera” fruto de la cual se gestó a la menor, siendo la voluntad de las accionadas la fuente de atribución del vínculo filiatorio con la niña.”

Incluso en una audiencia ante la Asesora de Menores e Incapaces, ambas madres declararon que la niña es “fruto del amor que se comparten desde hace más de cinco años, previo a su concepción, y que si bien no recurrieron a las TRHA en un centro asistencial de salud, la niña fue engendrada a través de un método doméstico, el que consideran más natural, previo consenso y consentimiento de ambas”.

Y apuntó que “la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales que prevén las normas vigentes, no resulta suficiente para desconocer que existió voluntad procreacional por parte de las demandadas, teniendo en consideración que esa voluntad procreacional en nada difiere de la voluntad procreacional requerida por el CCCN, salvo en lo que respecta a la formalidad de emitir el consentimiento previo, libre e informado.”

En el trámite de la causa, la jueza escuchó a la niña. Por ello consideró que debe entenderse al interés superior de la niña, como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

“Garantizar la protección de la familia en un sentido amplio y pluralista propio de un modelo de Estado Constitucional de Derecho implica reconocer, como primer paso necesario, el derecho a formar esa familia en el marco de una decisión libre y autónoma, y en igualdad de condiciones o, lo que es lo mismo, sin discriminación alguna”, puntualizó Villa Nougués. Considerando que “obligar a las demandadas a iniciar un proceso de adopción por integración para encuadrar su situación en las normas vigentes, constituiría un atropello a la realidad familiar de la niña”.

Y marcó la existencia de un vacío legal para casos similares “puesto que la normativa vigente en materia filiatoria no contempla una situación como la planteada, empero tal circunstancia no puede constituir óbice para constreñir a las partes a ajustarse a las normas vigentes que no reflejan –en el caso- el proyecto de vida y de familia conforme a lo deseado.”

Por ello rechazó la demanda y dispuso mantener la inscripción de la niña como hija de ambas madres.

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