Sufrió lesiones en un ojo al ir a un partido de fútbol y ahora la Liga Salteña, el Club y la Provincia deben resarcirla

11/11/2019

La Corte de Justicia de Salta confirmó que la Liga Salteña de Fútbol, el club Central Norte y la Provincia deberán pagarle 330.521 pesos a una espectadora por el accionar de un efectivo policial que le provocó lesiones en un ojo.

Por la fecha del hecho, los jueces de la Corte consideraron aplicable el Código Civil para dirimir la responsabilidad.

Al analizar cada uno de los recursos de apelación, los jueces de la Corte de Justicia consideraron que el planteo de la Provincia no puede prosperar señalando el proceder inadecuado del agente policial en lo referido a la seguridad en el evento deportivo. El policía, según la causa penal, tropezó involuntariamente con un trozo de hormigón en el piso produciéndose el disparo accidental.

“La lesión sufrida por la señora M. se debió a la irregular actividad desplegada por un agente de la Policía de la Provincia. Por ello, el Estado no puede eximirse de responsabilidad, toda vez que el agente que causó el daño era dependiente suyo, y se encontraba a su cargo su adecuada instrucción. En esas condiciones, la defensa esgrimida por el Estado provincial en torno al tipo de contratación llevado a cabo para prestar el servicio de seguridad en el evento (adicional contratado por el club deportivo), no resulta idónea”, consideraron y advirtieron que “la conducta desplegada por el agente no se ajustó a las circunstancias, ni fue ejercida con la mesura que exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar los integrantes de la fuerza policial.”

Y al analizar los recursos de apelación del Club Atlético Central Norte y la Liga Salteña de Fútbol, los jueces de Corte advirtieron que “las previsiones específicas de las leyes de espectáculos deportivos –Leyes 23184 y su modificatoria 24192-, otorgan particular relevancia al deber de indemnidad frente al espectador de estos eventos”, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la seguridad –entendida como el derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- “es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan”.

“La asunción de seguridad es parte del riesgo empresarial; es inherente y específicamente propio de esta clase de emprendimientos. De allí que para los daños causados en ocasión o con motivo de esa prestación, corresponde hacer responsables a quienes han sido parte en la concreción de la justa deportiva, pues resulta equitativo que quien con sus actividades crea riesgos, asuma la responsabilidad por los daños que se generan, máxime si se beneficia económicamente con tales actividades”, señalaron.

Y advirtieron que el reproche al club no estuvo centrado en la falta de medidas de seguridad sino en el incumplimiento del deber de indemnidad como obligación de resultado.

Y agregaron que el daño se produjo en ocasión del partido del Torneo Argentino de Fútbol; que al momento de ocurrir el accidente generador del daño el policía se dirigía justamente a contener un disturbio entre los simpatizantes que asistían al partido, y que los hechos de violencia de este tipo no pueden reputarse imprevisibles o inevitables en estas circunstancias, lo que lleva a concluir que el actuar del agente –contratado por el club- no configura el hecho de un tercero por quien éste no deba responder.”

Y precisaron que “no cabe duda que la Liga Salteña de Fútbol se encuentra alcanzada por la obligación de indemnidad, y que contrariamente a lo que afirma en su memorial de agravios, esta obligación no era de medios sino de resultado, tal como prescribe la normativa aplicable al caso.”

Pero respecto del planteo de la aseguradora, los jueces hicieron lugar al recurso de apelación porque la póliza contratada correspondía al seguro de “vida obligatorio justas deportivas” a favor de los “espectadores de partidos de fútbol organizados por el Consejo Federal de Fútbol”, y la cobertura convenida fue muerte, incapacidad permanente por accidente total o parcial y gastos de atención médica hospitalaria o farmacéutica, en los términos de la Ley 19628, sus modificatorias y sus reglamentaciones.

Vale decir que era un seguro obligatorio a favor de la persona que asiste al espectáculo deportivo en este caso, y no de cobertura de la responsabilidad patrimonial del organizador.

Este seguro obligatorio “no tiene por finalidad mantener la indemnidad del patrimonio de las entidades organizadoras”.

En cuanto al recurso de la víctima, los jueces hicieron lugar al planteo respecto de los intereses considerando que deben computarse desde la fecha de acaecimiento del hecho dañoso cuya reparación se reclama y hasta la fecha del fallo de primera instancia a la tasa del 8 % anual. Mientras que respecto de la tasa de interés aplicable a partir de la sentencia, “corresponde hacer lugar al recurso de la actora y establecer que sobre el monto total del capital de condena (daño material –incluyendo el rubro “pérdida de chance”- y daño moral) debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.”

Más sobre: Deportes.

Noticias relacionadas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir