Un sanatorio debe indemnizar a la hija y el esposo por la muerte de una mujer
02/09/2018
Los jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Hebe Samsón y Alfredo Gómez Bello confirmaron el monto de una condena por daño material fijado en la sentencia de primera instancia en $ 436.651, más un 12% de interés anual, desde la fecha del hecho luctuoso y hasta su efectivo pago.
En el caso se analizaron los daños y perjuicios, la indemnización por muerte y el valor vida, y la forma de determinar el monto de dicha indemnización. Los jueces, al confirmar el fallo de primera instancia, entendieron que el “valor vida”, que encuadra dentro de los daños materiales que pueden reclamarse cuando se produce la muerte de una persona, es un concepto diferente al daño moral y explicaron que existe cierta elasticidad en el procedimiento de su cuantificación, lo que permite al juez adaptarse a las distintas situaciones y contextos, en el entendimiento de que un sistema cristalizado no sería capaz de ajustarse a nuevas o disímiles realidades.
Destacaron que el nuevo Código Civil y Comercial se orienta en el mismo sentido al señalar como pautas para fijar la reparación por fallecimiento, el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes. En ese contexto, dijeron, debe considerarse al determinarse el monto, el cuidado personal que prestaba la persona fallecida (lo que tiene trascendencia moral y económica) y la ayuda que los padres puedan dispensar a sus hijos, durante toda su vida. Ello también tiene un significado económico que justifica el resarcimiento y, por tanto, encuadra dentro de la esfera del daño material.
Citaron también que el Código Civil no asigna un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida, sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares. Si bien no resulta posible establecer un método de cálculo exacto, su determinación aproximada, también en los términos del Código Civil y Comercial, lleva a estimar el monto de los ingresos de la víctima fatal; la porción de esos ingresos que podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados, establecida en este caso en el 50%, y los años en los que se supone que tales circunstancias se mantendrían.
A ello se debe agregar una valuación estimativa de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que eran de esperar de la persona fallecida a favor de la menor y su esposo, accionantes en el caso contra el sanatorio ubicado en Avenida Belgrano 891-899.
La mujer era abogada y falleció a los 43 años. Según las pruebas, aportaba económicamente para sostener el hogar conyugal con el 50% de sus ingresos. En el cálculo de la indemnización, dicho aporte se tomó como pauta adecuada, no solo porque ambos progenitores tiene la obligación legal de contribuir a la manutención de los hijos –cuanto menos hasta los 21 años y más aún en caso que estudien- sino porque no puede desconocerse que actualmente la economía familiar se organiza y sustenta con los ingresos de la pareja y en algunos casos hasta de los hijos mayores que conviven, atento el elevado costo de la vida que exige de la concurrencia de aportes para afrontarlo. Los jueces también valoraron que la hija tenía 13 años al momento del fallecimiento y se encontraba escolarizada y finalmente, reconocieron que trata de un monto muy inferior al que podría haberle proporcionado su progenitora si viviera ya que aún, alcanzada la mayoría de edad, los padres siguen atendiendo las necesidades de los hijos que conviven con ellos y no tienen ingresos propios.
Más sobre: Judiciales.
Noticias relacionadas