El cobro judicial de una deuda de tarjeta de crédito debe tramitarse donde reside el deudor
21/08/2018
Las juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Verónica Gómez Naar y Hebe Samsón confirmaron la declaración de incompetencia de oficio del Juzgado de Procesos Ejecutivos del Distrito Judicial Centro de Tercera Nominación, con fundamento en que el domicilio real del deudor de una tarjeta de crédito se encuentra en la ciudad de Orán.
En el caso, en el que se discutió la competencia territorial e incompetencia de oficio, en el marco de una relación de consumo generada entre un consumidor y una tarjeta de crédito, las juezas de alzada confirmaron la declaración de incompetencia de oficio de la titular del Juzgado de Procesos Ejecutivos del Distrito Judicial Centro de Tercera Nominación, con fundamento en que el domicilio real del deudor se encuentra en la ciudad de Orán.
En su voto, la jueza Hebe Samsón se refirió al contexto normativo de la ley de Defensa del Consumidor, y dijo que al pretenderse la preparación de la vía ejecutiva respecto de un contrato del que emerge una relación netamente consumeril, y no de un título abstracto, la declaración de incompetencia resulta procedente.
En tanto, del voto de Gómez Naar se desprende que es doctrina de la Corte de Justicia de Salta que en las relaciones vinculadas a un crédito para el consumo, el juez puede declarar de oficio su incompetencia por aplicación del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que asigna competencia a los jueces del domicilio del demandado. En consecuencia, corresponde seguir la interpretación del Alto Tribunal provincial que resulta obligatoria para todos los tribunales.
En el caso, una tarjeta de crédito fue contra un ciudadano de San Ramón de la Nueva Orán “por preparación Vía Ejecutiva” y radicó la denuncia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Procesos Ejecutivos Tercera Nominación, que de oficio, se declaró incompetente. El fundamento fue que el domicilio real del deudor se encuentra en la ciudad de Orán y para que se configure la situación que hace procedente la declaración de incompetencia de oficio, es fundamental que concurran varias cuestiones: el carácter de compañía financiera de la ejecutante; el monto por el cual se instrumentan el resumen de cuenta (en este caso de $11.954,05); el carácter de persona física del librador y finalmente, el domicilio real del demandado.
A la vez, hizo aplicación del principio según el cual en caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, debe prevalecer la norma más favorable al consumidor. Es que al haberse solicitado la preparación de vía ejecutiva de un saldo deudor de tarjeta de crédito, por resumen de cuenta, se infirió que tal instrumento fue realizado a los fines de garantizar un crédito para consumo.
Las juezas ratificaron que resulta de aplicación el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, de orden público y que en consecuencia, resulta nula la prórroga de jurisdicción implícita al consignar como lugar de pago del documento la ciudad de Salta.
También confirmaron que la Ley 25.065, que regulas las Tarjetas de Crédito, Compra y Débito, dispone que serán jueces competentes en los diferendos entre emisor y titular, el del domicilio del titular. Ello coincide con lo dispuesto por Ley de Defensa del Consumidor, que establece la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor para entender en los litigios relativos a los contratos regulados, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Y destacaron que conforme la Ley de Tarjeta de Crédito, las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito quedan sujetas a dicha ley y supletoriamente se aplican las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor.
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