Deberá devolver el dinero del auto que vendió con Formulario 08 adulterado

07/06/2018

Las juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Verónica Gómez Naar y Hebe Samson confirmaron una sentencia de primera instancia y condenaron a un hombre a devolver a otro; la suma total pagada por la compra de un automóvil e indemnizarlo por privación de uso. El comprador sufrió el secuestro del vehículo debido a la adulteración del formulario 08.

Las juezas rechazaron la apelación del acusado y avalaron la sentencia de primera instancia, que ordenó la devolución de lo pagado en la compraventa, la cual se vio frustrada ante el secuestro del rodado. Las juezas también confirmaron la decisión del magistrado de hacer lugar al reclamo por la privación de uso, ya que el vehículo era de utilidad para el transporte de mercaderías del comercio, propiedad del comprador del rodado.

En el fallo, dijeron las juezas que los argumentos esgrimidos por el demandado, carecen de asidero porque no existen elementos que lo eximan de responsabilidad por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. En ese sentido, citaron la definición de compraventa plasmada en el Código Civil de Vélez que dice que “habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Es decir que, la obligación principal del vendedor estriba en transferir al comprador la propiedad de ésta y que, en definitiva, “no es otra cosa que el compromiso que uno de los contratantes asume de transferir la propiedad de la cosa recibiendo como contraprestación el compromiso del otro contratante de pagar un precio”, según Omar Luis Díaz Solimine, en su obra “Dominio de los automotores”.

Citan las juezas que en los contratos, si una de las partes falta a sus compromisos, las obligaciones del otro pierden razón de ser e interés, ya que “las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra” (art. 1138 in fine del Código Civil de Vélez). El artículo 966 del nuevo código lo define de la misma manera. Además, recuerdan que el especialista Alberto Spota sostiene que “siendo recíprocas las obligaciones contraídas, la ejecución debe ser, también, simultánea, salvo que, de la naturaleza del contrato o de las circunstancias de lo convenido expresamente, resultare que una de ellas debe cumplir su prestación en primer término”. Es decir que si la prestación no es total, el incumplimiento parcial o defectuoso puede habilitar la resolución si es esencial, como en el presente caso.

La jurisprudencia también dejó sentado que la obligación de entregar la cosa vendida libre de gravámenes, en situación de regularidad jurídica y plenamente disponible a la otra parte que pagó por ella un precio, posee carácter esencial en un contrato de compraventa de vehículo. Quien vende a otro un bien registrable que no sabía si estaba en condiciones de ser transferido registralmente, por no haberle hecho la verificación policial antes de la entrega, no puede alegar luego la culpa de su contraria; dado que debió haberse cerciorado de las condiciones registrales de lo que vendía antes de la entrega. No habiéndolo hecho, cae la presunción de buena fe, ya que quien vende un bien registrable sin constatar las condiciones de su dominio y regularidad jurídica no obra de buena fe, tal como lo ha entendido la jurisprudencia.

En este caso, la compraventa ocurrió en junio de 2010 y la policía de tránsito secuestró el automotor cuatro meses después, en octubre del mismo año. Un año más tarde, en junio de 2011, el acusado se negó a devolver el dinero pagado por el vehículo. Sin embargo, en octubre de 2013, con el proceso judicial ya iniciado, entregó los formularios 08. En consecuencia, la entrega de la documentación en regla; transcurridos más de dos años de ser interpelado, resultó extemporánea; lo que habilitó a disponer la resolución de la obligación y su transformación en la de pagar daños y perjuicios.

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