Privilegian el interés superior del menor para resolver un amparo contra una prepaga

02/03/2016

La Corte de Justicia rechazó el recurso de apelación contra la sentencia en un amparo que ordenó a la prepaga Galeno Consulting Group SA la cobertura total de todos los tratamientos requeridos por la discapacidad de un niño, incluyendo aquellas no previstas en el nomenclador prestacional con acreditación cada doce meses de la necesidad de su continuidad.

La empresa había apelado la sentencia de primera instancia reclamando la incompetencia de la justicia provincial además de invocar el Plan Médico Obligatorio de Emergencia que delimita las prácticas que pueden ser autorizadas por las prestadoras.

Pero la Corte de Justicia consideró que si bien se trata de una obra social comprendida en las previsiones de la Ley 23660 y, por consiguiente, la materia debatida es propia de la justicia federal declinar la competencia para enviar la causa a la Justicia Federal significaría “un retardo injustificado en el trámite de las actuaciones que va en desmedro del principio de seguridad jurídica y economía procesal” pudiendo significar una “privación de tutela judicial efectiva del amparista, así como un supuesto de desprotección de su derecho a la salud, con grave menoscabo de ésta”.

Y citaron los jueces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes; que el derecho a la salud, no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, que penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas”.

Más aún al estar en juego el interés de un menor que debe atenderse en forma primordial. Y no debe desatenderse el dato esencial relativo a la discapacidad del niño lo que a criterio de la Corte “hace plenamente aplicable al caso la Ley 24901 en cuanto establece en su articulado un sistema de prestaciones básicas de atención integral”.

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