Proyecto de Ordenanza: Concejal Zapata

02/08/2012

VISTO Lo establecido en el último párrafo del Art. 67 de la Constitución de la Provincia de Salta y lo establecido en el Art. 111 de la Ordenanza N° 13.254 que define el hecho imponible de la TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE;

CONSIDERANDO

Que orresponde al Departamento Ejecutivo Municipal ejercer el poder de policía, conforme a las Ordenanzas vigentes, sobre las actividades comerciales, y de otro tipo, desarrolladas en el ejido municipal;

Que, conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 67 de la Constitución de la Provincia de Salta, “Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.”; Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia se han pronunciado en el sentido de la no exigibilidad al contribuyente del pago de tasas por servicios municipales que no recibe o que no se encuentra en condiciones de recibir;

Que, a pesar de existir normas que regulan la instalación y desarrollo de actividades comerciales, industriales, de servicios y de cualquier otro tipo a título oneroso, cuyo control está a cargo del Departamento Ejecutivo Municipal, este no ejerce adecuadamente su función ni utiliza sus facultades para evitar la instalación de individuos no autorizados en la vía pública que perjudican económicamente y comercialmente a los contribuyentes que desarrollan su actividad de acuerdo a las normas legales; Que, para comprobar lo expresado en el párrafo anterior, basta con recorrer en cualquier horario las calles de la ciudad;

Que, la deficiencia en el control e inspección, de los establecimientos instalados en la vía pública en violación a las normas vigentes, configura un incumplimiento por parte del Municipio en la prestación del servicio de Inspección, seguridad, salubridad e higiene, a su cargo;

Que, de acuerdo a la evolución de las Ordenanzas presupuestarias, el Departamento Ejecutivo Municipal cuenta, y ha contado, con los recursos y medios para cumplir adecuadamente con la labor de control sobre la instalación de estas actividades ilegales;

Que, la instalación en la vía pública de individuos en violación a las normas vigentes, sin una acción correctiva por parte de la autoridad municipal, facultada a realizarla, perjudica a los contribuyentes, legalmente autorizados, ocasionando una reducción en el volumen de sus ventas lo que implica la necesidad de incrementar sus precios para soportar la incidencia de los gastos y costos ante la reducción de sus ingresos provocado por la actividad ilegal que perjudica su negocio;

Que, el poder tributario del Estado Municipal debe ser ejercido respetando los derechos de los vecinos y contribuyentes, sin exigir el pago de tasas por servicios no prestados por el Municipio adecuadamente;

Por ello, EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNIÓN, HA ACORDADO,

Y O R D E N A :

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Artículo N° 127 bis, en el TITULO III, CAPITULO VI de la Ordenanza N° 13.254, (TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE, EXENCIONES), el siguiente:

Municipalidad de la Ciudad de Salta CONCEJO DELIBERANTE

Artículo 127 bis.- Estarán exentos del pago de la tasa establecida en el presente título, los contribuyentes que sufran la instalación, de individuos o personas no autorizadas que desarrollen actividades alcanzadas por el tributo de este TITULO, en el espacio público (vereda, calle o calzada) de la cuadra en la que se halla ubicado el establecimiento, autorizado conforme a las normas vigentes, donde desarrolla la actividad gravada por esta tasa.

La exención establecida en el presente Artículo tendrá el carácter de temporal y objetiva.

Para gozar de la exención, establecida en el presente Artículo, el contribuyente deberá presentar, por escrito, ante el Departamento Ejecutivo Municipal, una denuncia la que debe contener:

a) Su identificación como contribuyente del tributo del presente TITULO;

b) La ubicación o domicilio de su establecimiento autorizado;

c) La ubicación de los individuos o personas no autorizadas que desarrollen actividades alcanzadas por el tributo de este TITULO, en el espacio público (vereda, calle o calzada) de la cuadra en la que se halla ubicado el establecimiento, autorizado conforme a las normas vigentes, donde desarrolla la actividad gravada por esta tasa.

Si en el plazo de 5 (cinco) días corridos, contados a partir de la fecha de presentación de la denuncia, la autoridad municipal no hubiere dado solución a lo denunciado, el denunciante gozará de la exención establecida en el presente artículo, desde la fecha de la denuncia y hasta la fecha en que fuere notificado, por la autoridad municipal, de la erradicación o eliminación del motivo de la denuncia.

Cuando el periodo de exención, a que se refiere el párrafo anterior, no coincidiere con un periodo mensual, la exención se calculará, dividiendo la base imponible, de cada periodo mensual amparado por la exención, por 30 y multiplicando por la cantidad de días de vigencia de la exención, correspondiente a cada mes, establecido en el párrafo precedente.

La falsa denuncia, comprobada fehacientemente por la autoridad municipal, será sancionada con una multa equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del tributo correspondiente al periodo mensual de la denuncia.

ARTÍCULO 2º.

- DE FORMA.-

Parte de prensa

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