Pueden consultarse desde Internet las conclusiones de las Jornadas de género

29/06/2010

Desde el sitio de la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta (http://escuela.justiciasalta.gov.ar/) se puede acceder a la consulta del texto íntegro de las conclusiones elaboradas en los dos talleres en el que trabajaron jueces y juezas que participaron de las Jornadas "Hacer Justicia una visión de género” que se desarrollaron la semana anterior.

Dichas jornadas fueron organizadas por la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta y la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (Amja).

A continuación se transcriben las conclusiones:

Taller “Violencia de Género”

Aplicar el derecho de fondo (civil, penal, laboral, etc.) de acuerdo con los estándares que en materia de violencia de género contienen los instrumentos internacionales y regionales de Derechos Humanos y la Ley N° 26.485.

Materializar a través de las prácticas la Ley N° 26.485.

Tratar cada caso de violencia de género atendiendo su singularidad pero sin perder de vista que la violencia de género es un fenómeno social que se origina en una matriz cultural que históricamente la legitimó.

Incorporar la perspectiva de género en las políticas públicas a través de las buenas prácticas. Modificar las prácticas culturales que naturalizan y reproducen la violencia de género. Los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad en la reproducción de modelos sociales que naturalizan la violencia de género.

No hay causa que justifique la violencia de género.

Taller “El trabajo y la mujer”

Necesidad del dictado de una legislación a nivel nacional que excluya el test de embarazo de la rutina de los exámenes preocupacionales afectando a mujeres que aspiren o estén en relación de dependencia publica o privada.

El mismo implica: una intromisión a la intimidad, atenta contra la dignidad de la mujer y genera discriminación por causa de embarazo por lo que se considera violencia.

La garantía de estabilidad, establecida en el 3º párrafo del articulo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe suponer la nulidad del despido, con la consiguiente obligación por parte de la patronal de readmitir de forma inmediata a la trabajadora embarazada. Queda a criterio de la mujer elegir la reinstalación o permitir la indemnización que prescribe el artículo 178 de dicho cuerpo legal.

Reconocer la función social de la maternidad porque las mujeres damos a luz a hombres y mujeres, reproducimos a la especie humana y no por ello vamos a ser castigadas sino que debemos ser protegidas por el estado.

En nuestro país es necesario fortalecer las capacidades de los servicios de inspección de trabajo y de las judicaturas laborales, para que se aplique la normativa nacional y los convenios de la OIT sobre protección de la maternidad, sobre la discriminación en el empleo y ocupación, sobre igualdad de remuneración y sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. Para ello se requiere, también, un papel de liderazgo de los Ministerios de Trabajo con compromiso de acción relacionado con las condiciones de equidad entre los géneros.

Aplicación transversal de la perspectiva de genero en las políticas publicas.

Impulsar campañas de información y capacitación destinadas a las mujeres trabajadoras para que tomen conocimiento de sus derechos laborales. Esto se puede lograr mediante una articulación entre los gobiernos municipales, los ministerios de trabajo e instituciones de capacitación y formación profesional.

Se advierte que el derecho de las mujeres a tener las mismas oportunidades laborales y a los mismos criterios de selección para el acceso al empleo, consagrado por el artículo 11 Inc. 1 a) de la CEDAW, no tiene vigencia en lo relacionado a tareas/oficios tradicional y culturalmente asignados a los hombres. Vg. Choferes de transporte público de pasajeros, trabajos en la construcción, oficios varios.

Que los obstáculos para desempeñar dichas tareas históricamente asignadas a los hombres, afectan especialmente el mejoramiento de las posibilidades laborales, abandono de trabajos informales y consecuente acceso a una mejor calidad de vida, de las mujeres que no han tenido acceso a la educación y por lo cual sólo están capacitadas para el desempeño de oficios.

Que para avanzar sobre dichos espacios tradicionalmente asignados a los hombres, la mujer sufre discriminación en razón del género y violencia institucional, simbólica, psicológica y económica.

La prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente establecido por la ley 26.390, sólo se puede valorar como un avance legislativo en cumplimiento del compromiso asumido por el estado a través del Art. 32 inc. 2 de la CDN, frente al contexto de pobreza, indigencia y precariedad laboral de las familias que impulsa a los hijos al desarrollo de tareas laborales.

El trabajo infantil prohibido por la ley 26.390 por debajo de la edad de 16 años, existe y afecta especialmente a las niñas, favoreciendo su no concurrencia a la escuela o propiciando la deserción escolar, ya que la carga del trabajo convierte a la escuela en otra carga. En este sentido las niñas, en particular las pertenecientes a los hogares más pobres, son incorporadas a edades muy tempranas en la realización de tareas domésticas que exceden la colaboración familiar prevista por el artículo 277 del Código Civil. Vg. Cuidado de hermanos menores, ancianos o enfermos, responsabilidad en la preparación de alimentos, lavado, etc. En otros casos, trabajan en ámbitos distintos a su familia. Vg. Servicio doméstico, venta ambulante, prostitución, etc.

Para combatir el trabajo infantil de las mujeres menores de edad, se debe atender a su verdadera causa que es la pobreza, para lo cual el estado debe implementar las políticas públicas pertinentes, cumpliendo con los compromisos asumidos en tratados internacionales.

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