Proyecto de modificación de ley 22.122 sobre DNU

09/04/2010

El Senador Nacional por Salta, Juan Agustín Pérez Alsina, presentó en la jornada de ayer un proyecto que pretende modificar la ley 22.122 sobre el régimen legal de los DNU.

 

EL PROYECTO

Modificación al régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes ley 26.122

Artículo 1º-: Modificase el artículo 22 de la ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22: La ratificación de los decretos a que se refiere la presente ley deberá ser expresa, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

El pronunciamiento de cada Cámara se hará por medio de una Resolución, y será comunicado a la otra Cámara en forma inmediata.”

Artículo 2: Modificase el artículo 24 de la ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24: El decreto se considerará rechazado si transcurridos treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha del despacho a que hace referencia el articulo 19, ambas Cámaras del Congreso no lo hubieran ratificado.

El rechazo por parte de una sola de las Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.

Artículo 3: Agrégase como artículo 25 bis (en “Publicación”) de la Ley 26.122 de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, el siguiente:

“Artículo 25 bis: El Poder Ejecutivo asignará a los Decretos de Necesidad y Urgencia una numeración ordinal propia y procederá a publicarlos en el Boletín Oficial bajo un epígrafe específico.”

Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto de ley, tiene como propósito mejorar el trámite parlamentario de los denominados Decretos de Necesidad y Urgencia, a fin de mejorar el adecuado control que debe desempeña el Congreso Nacional sobre actos de carácter legislativos provenientes del Poder Ejecutivo, los cuales, como norma tiene coartados.

Los anhelos de la reforma constitucional de 1994 fueron -entre otros- la consolidación y perfeccionamiento de sistema democrático; para generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- (y lograr) la atenuación del sistema presidencialista; el fortalecimiento del rol del Congreso, y la mayor independencia del Poder Judicial.-

Sin embargo, la incorporación a la Constitución Argentina de los decretos de necesidad y urgencia (Art. 99 inc. 3), de la promulgación parcial de leyes (Art. 80) y de la delegación de facultades legislativas (Art. 76) ponen en cuestión aquellos fines reformistas.

Por lo que la base fundamental de la reforma ha sido justamente la atenuación del sistema presidencialista y el equilibrio de poderes, que es un pilar fundamental del sistema democrático. Desde su raíz la función esencial del congreso, aparte de su tarea legislativa, es el adecuado control de las acciones del Poder Ejecutivo.-

Esta propuesta no puede establecer nuevos requisitos formales ni de fondo en la etapa de emisión del decreto por el Ejecutivo, pero si debemos trabajar en poner limites claros a las situaciones de hecho que permitan alegar la necesidad y urgencia ineludible para no seguir el trámite de sanción de las leyes.-

La Dra. María Gelli entiende que "tal como quedó trazada la norma constitucional surge que: a) rige el principio general que impide al Ejecutivo ejercer atribuciones legislativas -bajo pena de nulidad absoluta e insanable- salvo cuando circunstancias excepcionales hicieran posible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes; b) se establece el principio particular en virtud del cual aquellas circunstancias no autorizan al presidente a dictar decretos en materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos; c) se fijan los requisitos sustantivos de procedencia de los decretos de necesidad y urgencia los cuales, de mantenerse la doctrina el caso "Peralta" deberían emitirse; c') ante una emergencia que implicar un grave riesgo social, constituido por hechos públicos y notorios; c'') no derivar, la emergencia, de la imposibilidad política para obtener quórum o mayorías propias; d) se disponen los requisitos formales de orden general tales como: d') el decreto debe dictarse en acuerdo general de ministros y del jefe de Gabinete, con el refrendo de todos ellos; d'') el Jefe de Gabinete personalmente, y dentro de los diez días de dictado el decreto, someterá la medida a la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara; d''') La Comisión Bicameral elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras y, e) se delega en el Poder Legislativo la reglamentación -mediante una mayoría calificada de la totalidad absoluta de los miembros de cada Cámara- del procedimiento de las etapas posteriores a la emisión del decreto".-

Como se advierte en el párrafo anterior, la regulación constitucional de los decretos de necesidad y urgencia plantea varios problemas de interpretación jurídica -acerca de la intervención del Congreso en ejercicio de sus atribuciones de control- y actualiza una cuestión sustantiva al sistema político argentino referida al desplazamiento del poder material.-

En efecto, la decisión constituyente de diferir la regulación de los pormenores del procedimiento de contralor en cabeza del Congreso, ha generado una serie de interrogantes aún no resueltos legislativamente.-

No obstante, es posible formular una hermenéutica de los textos constitucionales, a partir de los objetivos declarados de la reforma constitucional y de los principios enunciados en las normas.-

La ley actual número 26.122 no dice nada al respecto de la vigencia de los Decretos de Necesidad y Urgencia, si las Cámaras del Congreso  no tratan el decreto, pero sí  denota que el Decreto mantiene su vigencia.

Es así, cuando pide el rechazo por parte de ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y porque para el caso en que no haya rechazo en estos términos, el decreto mantiene su plena la validez.

De hecho, no establece ningún plazo para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia por la falta de tratamiento, ya que la ley exige el rechazo por ambas Cámaras para que se produzca la derogación, y no establece ningún plazo para el tratamiento de los decretos y ninguna consecuencia para la omisión de su  tratamiento.

Asimismo y en virtud de la normativa actual, al instituir  que si una sola de las Cámaras lo aprueba, el mismo se considera ratificado, se compromete nuestro sistema bicameral.

En tal orden de ideas proponemos regular con efectividad el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar el cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo, del dictado de los decretos de necesidad y urgencia, el plazo para que se expida, como la consecuencia por la falta de pronunciamiento.

Para el caso de rechazo del decreto por parte de una sola de las Cámaras del Congreso Nacional el resultado será la no ratificación del decreto ya que este supuesto no existe voluntad ratificatoria del Congreso de la Nación.

Por todo ello es que la presente modificación, está orientada a la firme protección del principio republicano de división de poderes y dada la importancia de la iniciativa para la consolidación del sistema democrático es que solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.

 

 

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