La Corte de Justicia declaró inconstitucional un artículo de una ordenanza de Río Piedras

13/01/2010

La Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 2 de la ordenanza 418 sancionada en agosto de 2008 por el Concejo Deliberante de la localidad de Río Piedras que asignaba como presupuesto para ese cuerpo una suma superior al 3 por ciento de los ingresos del municipio. Lo hizo a instancias de una presentación realizada ante el Alto Tribunal por el apoderado de la Municipalidad de esa localidad.

En el trámite de la ordenanza, esta fue vetada por el Ejecutivo Municipal el 14 de agosto de 2008, pero luego fue insistida con los dos tercios de los votos de los integrantes del Concejo Deliberante cobrando vigencia transcurridos los diez días sin haber sido promulgada. La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta el 22 de agosto de 2008, dentro del término previsto por el artículo 704 del Código Procesal Civil.

En su análisis, el Alto Tribunal provincial citó el tercer párrafo del artículo 68 de la Constitución Provincial que niega, expresamente a las leyes de presupuesto, la posibilidad de modificar el ordenamiento jurídico vigente, regla a la que deben ajustarse también los municipios de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176, que establece como competencia municipal: “aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de disciplina fiscal, conforme los principios de esta Constitución”.

La ley Orgánica de Municipalidades 1349, vigente en el municipio de Río Piedras, prescribe que los intendentes ejercen la jefatura administrativa de la municipalidad, siendo los encargados de cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales, correspondiéndoles presentar a los concejos deliberantes “el presupuesto de gastos y cálculos de recursos...”. En este caso, el proyecto fue modificado en su paso por el Concejo Deliberante.

Citó la Corte de Justicia en su pronunciamiento que la ley provincial 6832 fijó en un tres por ciento de los ingresos de cada municipio, resultantes de la aplicación de las leyes 5082, 6438 y 6612 y sus respectivas modificatorias (de coparticipación provincial, nacional y regalías respectivamente), las sumas que dichos municipios podrán afectar a los gastos totales de sus respectivos concejos deliberantes.

Entonces, al exceder el monto fijado en el artículo 2 de la ordenanza presupuestaria una cifra que excede el porcentaje previsto en la ley, se ignoró la prohibición impuesta en el tercer párrafo de la Constitución Provincial por lo que cabe “desconocerle eficacia jurídica”, además de ponerse “en juego la seguridad jurídica que constituye un valor con rango constitucional”.

Al hacer lugar parcialmente a la demanda de inconstitucionalidad (el pedido original incluía los artículos 19 y 20 de la misma ordenanza), la Corte de Justicia sostuvo que “la real afectación constitucional por el avasallamiento que importaría al porcentaje establecido por el artículo 1 de la ley 6832 -coparticipación de impuestos de los municipios-, residiría en las disposiciones del artículo 2 de la ordenanza en cuestión que, tal como se observó, lo excede largamente, y en consecuencia dicha norma debe ser declarada inconstitucional”.

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