Confirman la nulidad de un convenio de honorarios entre un particular y su abogado

24/05/2019

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia definitiva que declaró la nulidad de un convenio de honorarios firmado en 2014 entre un particular y su abogado.

Aquel convenio entre el letrado y su cliente fue firmado para la liquidación de una sociedad conyugal. Por la tarea se estipularon honorarios por 400 mil pesos.

La labor del abogado consistió en la presentación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y las notificaciones vinculadas al proceso previo de mediación. El abogado presentó una demanda de prohibición de innovar que fue desestimada por sentencia firme y consentida porque eran bienes de titularidad de terceros a la sociedad conyugal.

El convenio de honorarios no precisaba concretamente la labor extrajudicial que debía realizar el abogado. En el convenio se detalla la labor como tendiente a lograr por vía de mediación la liquidación de la sociedad conyugal, cuando en el proceso judicial respectivo se ordenó la concurrencia al programa de mediación de la Corte de Justicia porque, precisamente, las partes no habían concurrido a mediación extrajudicial.

En el convenio se citan cinco inmuebles pertenecientes al cliente. Estos bienes no integraban la sociedad conyugal al momento de promoverse las acciones ni de suscribirse el convenio de honorarios.

“Al no integrar la sociedad conyugal, carecen de relación con el proceso de liquidación de ésta y en modo alguno debieron dichos inmuebles ser considerados a los fines de valorar los emolumentos. Tal circunstancia no podía escapar al conocimiento técnico del abogado, quien además había obtenido el rechazo total de la medida precautoria promovida mediante una sentencia fundada en esa misma circunstancia”, dijeron las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Alicia Samsón.

Existe –dijeron- una “manifiesta desproporción entre la labor profesional y el monto de honorarios convenidos, pues lo que podría ser razonable para un asunto con un valor económico equivalente a cinco inmuebles, claramente no lo es si el caso concierne a un solo inmueble”.

Y advirtieron que “tampoco guarda proporción el arancel con el tiempo insumido en la actuación profesional judicial, la cual se desarrolló en el lapso de menos de un mes, a contar desde la fecha de otorgamiento del poder general para juicios y la revocación del poder. En ese breve lapso, el letrado presentó la demanda de liquidación de sociedad conyugal, la medida cautelar de no innovar, las cédulas de notificación para mediación y una ampliación de la demanda”.

Además, estas presentaciones lejos de resultar exitosas y útiles a los intereses del demandado, fueron rechazadas mediante sentencia firme (en el caso de la medida cautelar) y desistida en el caso de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, ante el evidente pronóstico desfavorable que exhibía al incluir sin ninguna aclaración ni fundamento, cantidad de bienes ajenos a los cónyuges.

Recordaron que “Cuando se trata de un convenio de honorarios celebrado entre un profesional y un profano, la inferioridad del último con respecto al primero resulta un aspecto que incide en su interpretación, cuando, además, cabe presumir que el convenio fue redactado unilateralmente por el profesional”.

Consideraron asimismo “acertada la sentencia de la instancia inferior en declarar su nulidad y desestimar la demanda fundada en tal acuerdo” y apuntaron la jurisprudencia según la cual si el pacto de honorarios adolece de un vicio manifiesto debe ser declarado nulo.

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